Criptoactivos: una interpretación sesgada de AFIP permite no pagar Bienes Personales

Criptoactivos: una interpretación sesgada de AFIP permite no pagar Bienes Personales

Los criptoactivos tienen naturaleza jurídica más amplia que un simple bien inmaterial y, por lo tanto, debe tributar el impuesto sobre los Bienes Personales como el resto de los activos financieros que no están específicamente exentos por la ley.

La Actuación Nº 176/19 de DI ALIR, la Dirección de Asesoría Legal de AFIP, analizó la naturaleza jurídica y, consecuentemente, el tratamiento tributario en el Impuesto sobre los Bienes Personales aplicable a los Criptoactivos.
Dicha actuación administrativa concluyó, de manera bastante insustancial, que las criptomonedas revisten la “calidad de bienes inmateriales, en tanto su existencia no se encuentra materializada en un instrumento formal” y, consecuentemente exentos del impuesto ya sea por aplicación del inciso d) del artículo 21 de la ley y 11 del reglamento, o, por tratarse específicamente de bienes inmateriales no previstos particularmente ni en el artículo 19 ni en el 20 de la ley del impuesto.
La actuación no se circunscribió solo a las criptomonedas, sino que además también extendió el beneficio a los Tokens, tanto a los Security Tokens como a los Utility Tokens dejando a ambos activos fuera de la órbita del gravamen patrimonial.Entendemos que el criterio del cuerpo asesor de AFIP no se ajusta a derecho ni interpreta de manera adecuada la realidad económica de la operatoria vinculada a los criptoactivos.

En el año 2020, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) publicó un trabajo denominado “Impuestos a las monedas virtuales en el cual se da una descripción general de los tratamientos fiscales y cuestiones emergentes de política fiscal”, respondiendo al pedido de los líderes y ministros de finanzas de los países de G20 para que se analicen los riesgos que plantean los criptoactivos.

Dicho informe fue preparado y respaldado por los 137 miembros del Marco Inclusivo BEPS de la OCDE/G20, proporcionando un análisis exhaustivo de los enfoques y las brechas en los principales tipos de impuestos (a la renta, IVA y a la propiedad), en relación con más de 50 jurisdicciones que participaron del estudio.

La OCDE concluyó no solo que sería deseable avanzar hacia un necesario tratamiento tributario coordinado o consensuado a nivel internacional, sino que también resultaría importante incorporar los cripto-activos dentro de los activos financieros alcanzados por el Common Reporting Standard (CRS), lo cual permitirá dar transparencia a la tenencia de los mismos.

En nuestro país, la ley 27.430 reformó de manera sustancial el Impuesto a las Ganancias y, en particular, avanzó sobre la gravabilidad de las rentas provenientes de las monedas digitales dentro del esquema de imposición cedular compartido con otras rentas financieras.

Dicha reforma introdujo el concepto de “monedas digitales” dentro de las rentas alcanzadas por el impuesto progresivo al 15%. Esto fijo una posición clara: nuestro país busca recaudar impuestos sobre la economía digital y considera dentro del ámbito de imposición de nuestro sistema a los criptoactivos.

En este sentido, el propio Dictamen de AFIP reconoce que “las criptomonedas son utilizadas como medios de pago e intentan imitar el funcionamiento del dinero convencional”.

En este contexto, la interpretación que debe efectuar el Organismo recaudador no debe ser simplemente literal y debe efectuarse en el marco del principio de la realidad económica prevista en la ley de Procedimiento Tributario: los criptoactivos tienen naturaleza jurídica más amplia que un simple bien inmaterial y, por lo tanto, debe tributar el impuesto sobre los Bienes Personales como el resto de los activos financieros que no están específicamente exentos por la ley.

Esta interpretación amplia, desde el punto de vista fiscal aplicable a los criptoactivos se ajusta al derecho comparado.

La ley 10/2010 de España define a la “moneda virtual” (también llamada “criptomoneda”) como una “representación digital de valor …. que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente”.

Consecuentemente, el Organismo Recaudador de dicho país considera también a las monedas virtuales como bienes inmateriales, pero como se utilizan como medio de pago al poder ser intercambiados por otros bienes, derechos o servicios y al tener contenido económico debe pagar el impuesto como el resto de los activos por aplicación del artículo 24 de la Ley Impuesto Patrimonio.

Como conclusión, resulta claro que este criterio sesgado de la Dirección de Asesoría Legal de AFIP debe ser rápidamente contextualizado por parte del Organismo con el resto del marco jurídico normativo de nuestro país.

Dr. Guillermo MICHEL. Abogado (UBA). Contador Público (UBA). Especialista Derecho Tributario (Austral). Maestría en Finanzas (Universidad Torcuato Di Tella).

Fuente: Ambitofinanciero

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *